TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3018/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3018 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4556
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor César Augusto Pizarro Barcasnegras presentó una acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República porque consideró vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en conexidad con el principio a la moralidad administrativa. El actor manifestó que el 7 de noviembre de 2023 la accionada convocó a los nuevos mandatarios regionales (departamentales) electos el pasado 29 de octubre de 2023, a reunión de empalme[1]. El ciudadano advirtió que la prensa nacional informa que solo fueron convocados gobernadores afines a la línea ideológica o política del PRESIDENTE DE LA REPUBLICA [sic], excluyendo a los demás mandatarios que representan a un grueso n[ú]mero de colombianos, entre los cuales se encuentra el suscrito tutelante.
2. Aquel aseveró que no se sintió representado en la reunión de mandatarios regionales tendiente a definir las políticas públicas que se deberán ejecutar en todas las regiones de Colombia. Por lo tanto, solicitó que: (i) se tutelara el derecho invocado; (ii) se ordenara a la parte demandada que en sus reuniones de mandatarios locales, regionales, departamentales y municipales, incluya a todos los alcaldes y gobernadores del país, sin distingo político, a efectos de cumplir su obligación de suprema autoridad administrativa en cumplimiento del principio de unidad nacional, que garantice la aplicación de políticas públicas para todas las regiones y ciudadanos de Colombia[2] y, (iii) se le prevenga al Jefe de Estado para que no efectué ningún acto de discriminación a los mandatarios regionales del país.
3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto del 9 de noviembre de 2023, manifestó que la demanda de amparo debe ser repartida en la ciudad de Bogotá, al ser donde se generó la violación de derechos y se producen sus efectos y al dirigirse contra una actuación de una entidad del orden nacional, corresponde el conocimiento de la acción de tutela al Juez del circuito del mismo, ( ) en virtud de los artículos 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 numeral 4 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y 37 del Decreto 2591 de 1991[3]. Afirmó que el numeral 7 de dicha norma aclara las reglas del reparto de las demandas dirigidas al Estado[4]. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente ante la oficina de reparto y/o secretaría del Consejo de Estado de Bogotá.
4. Mediante reparto del 14 de noviembre de 2023[5], el expediente fue asignado a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A- del Consejo de Estado. Por medio de auto del 15 de noviembre de 2023, ese despacho no asumió el conocimiento del amparo porque consideró que le correspondía al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá conocer de la acción de tutela[6]. Argumentó que dicho juez rehusó la competencia sin tener en cuenta que el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 en el parágrafo 2° del artículo 12 establece que [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Sostuvo que la Corte Constitucional ha sido reiterativa al expresar que la solicitud de tutela la conoce aquel funcionario a quien le fue repartida inicialmente. Por ende, propuso un conflicto de competencia ante la Corte Constitucional y remitió las diligencias a esa Corporación para que dirimiera la controversia.
5. Mediante oficio del 17 de noviembre de 2023 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional. El 21 de noviembre del mismo año, aquel fue repartido al magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
7. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia integran diferentes jurisdicciones por lo que carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
8. La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[8] y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y, iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
9. De otra parte, la Corte ha indicado que el contenido en el Decreto 1069 de 2015[10], modificadas por el Decreto 333 de 2021[11], no son fundamento para el juez de tutela para desprenderse del estudio de las acciones de tutela, como quiera que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
10. Este Tribunal ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[12].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se desprendió del conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021 para atribuir la competencia de la acción de tutela al Consejo de Estado.
12. En esa medida, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante. Esto en contravía de lo establecido por esta Corte en su jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en las normas citadas constituyen simples pautas de reparto, las cuales no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia en materia de tutela.
13. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 9 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se desprendió de la competencia para asumir el asunto. En consecuencia, la Corte remitirá el expediente de la referencia al citado despacho para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la tutela. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, la Sala Plena le advertirá al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor César Augusto Pizarro Barcasnegras en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4556 al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de forma inmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera profiera una decisión de fondo sobre la acción de tutela.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia. Ello, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 001Demanda.pdf.
[2] Ibid.
[3] Archivo digital 005AutoAvocaTutela2023-175-competencia nacionaldelconsejodeestado-presidente.pdf.
[4] Ibid.
[5] Archivo digital 1_0001Acta_de_reparto_ED_AT20230689300P NroActua 2.pdf.
[6] Archivo digital 12_0013Otros_AUTOQUEPROPONECONFLICTODECOMPETENCIA.pdf.
[7] Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[8] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[9] Artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución.
[10] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[11] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[12] Auto 495 de 2019, entre otros.